LEY FEDERAL DE DERECHO
DE AUTOR
La
Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) es el instrumento a través del cual se
protege el derecho de los autores en México. La Ley protege la forma
en que se fija una obra y la originalidad.
En el artículo 5 de esta Ley se señala que las obras están protegidas desde el
momento que son “fijadas en un soporte material” y que el reconocimiento de los
derechos de autor y los derechos conexos no “requiere registro ni documento de
ninguna especie, ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna”.
Aunque
no es requisito para la protección, lo ideal es que una obra quede inscrita en
el Registro Público del Derecho de Autor, ante la posibilidad de que un tercero
pretenda exhibirla como propia. Si esto ocurriera, el autor original tiene la
posibilidad de presentar una impugnación, pero su derecho como autor quedaría
suspendido en tanto no se emita un dictamen resolutivo.
La
LFDA protege las obras según su autor,
comunicación, origen
y los creadores, de acuerdo con su artículo 4.
Cabe
señalar que la última reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor data del 23
de Julio de 2003, en la que, entre otros aspectos, destaca un aumento en la
vigencia del derecho moral de un autor después de fallecido: de 75 a 100 años.
QUE OBRAS PROTEGE:
El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor cataloga las clases de obras que son
objeto de protección, a continuación el listado:
· Literaria;
· Musical, con o sin letra;
· Dramática;
· Danza;
· Pictórica o de dibujo;
· Escultórica y de carácter plástico;
· Caricatura e historieta;
· Arquitectónica;
· Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
· Programas de radio y televisión;
· Programas de cómputo;
· Fotográfica;
· Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
· De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
· Literaria;
· Musical, con o sin letra;
· Dramática;
· Danza;
· Pictórica o de dibujo;
· Escultórica y de carácter plástico;
· Caricatura e historieta;
· Arquitectónica;
· Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
· Programas de radio y televisión;
· Programas de cómputo;
· Fotográfica;
· Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
· De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
- Escritores
- Pintores
- Arquitectos
- Músicos
- Dramaturgos
- Intérpretes
- Compositores
- Diseñadores
- Caricaturistas
- Escultores
- Fotógrafos
- Coreógrafos
- Cineastas
- Artistas en general
- Programadores
- Radiodifusores
- Televisoras
- Publicadores de páginas Web en Internet.
- Editores de periódicos y revistas
- Publicistas
En
que consiste el capítulo 4 de la ley federal de los derechos de autor:
Artículo 4o.
Las obras objeto de protección pueden ser:
A.)Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo
o firma con que se identifica a su autor;
II. Anónimas: Sin mención del
nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo,
bien por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre,
signo o firma que no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del
conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su
totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso,
Mediante una descripción de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el
modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos,
puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de
su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del
público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al
público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole
de estos ejemplares;
C. Según su origen:
Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin
estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características
permitan afirmar su originalidad, y
II.Derivadas: Aquellas que resulten de la
adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola
persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por
varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de
una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su
nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores
que han participado en su elaboración se
funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible
atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto
realizado.
Artículo
101
Se
entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje
o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y
organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo
realice una tarea o función específica.
Artículo
102
Los
programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias.
Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los
programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan
aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a
otros programas o equipos.
Artículo
103
Salvo
pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación
y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el
ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador,
corresponden a éste.
Como
excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la
cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a
limitación alguna.
Artículo
104
Como
excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los
derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos
conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares.
Este
precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no
constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.
Artículo
105
El
usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de
copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de
autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
I.
Sea indispensable
para la utilización del programa, o
II.
Sea destinada
exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando
ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser
destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de
computación.
Artículo
106
El
derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar
o prohibir:
I.
La reproducción
permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y
forma;
II.
La traducción, la
adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción
del programa resultante;
III.
Cualquier forma de
distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y
IV.
La de compilación,
los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el de
ensamblaje.
Artículo
107
Las
bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma,
que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan
creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha
protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.
Artículo
108
Las
bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso
exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.
Artículo
109
El
acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en
las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la
publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de
dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se
trate.
Quedan
exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas
de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva,
así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley,
siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos
respectivos.
Artículo
110
El
titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho
exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de
autorizar o prohibir:
I.
Su reproducción
permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier
forma;
II.
Su traducción, adaptación,
reordenación y cualquier otra modificación;
III.
La distribución del
original o copias de la base de datos;
IV.
La comunicación al
público, y
V.
La reproducción,
distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas
en la fracción II del presente artículo.
Artículo
111
Los
programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros,
tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos
primigenios que contengan.
Artículo
112
Queda
prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o
la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los
programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro
electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de
elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.
Artículo
113.
Las
obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a
través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el
resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.
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