CESIÓN DE DERECHOS:
Definición.
Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado
“cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado
“cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar
de aquél.
La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la
transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita
y no estar prohibida por la ley o por convenio.
La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos
que pueden ser objeto de cesión.
Derechos objeto de cesión.
En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una
cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley
expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias,
como lo refiere el Artículo 1667 CCP.
La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como
fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente
pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento
comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por
lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un
tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por
estar expresamente prohibida la misma.
La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya
que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento
del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).
La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido
por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP).
Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de
ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la
judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean
controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP).
Características de la cesión de derechos.
- Convenio
de transmisión a título oneroso o gratuito.
- Cambio
de sujeto activo, que es remplazado por otro.
- Subsiste
la misma relación jurídica.
- Sin
que requiera el consentimiento del deudor.
Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la
relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y
obligaciones, tanto principales como accesorios, como refiere el artículo 1676
CCP.
El hecho de que exista un cambio del sujeto activo o acreedor de la
obligación, origina que se confunda a la cesión de derechos con la NOVACIÓN
SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR; sin embargo dicha consideración concluye
cuando se observa que la novación extingue a la obligación principal con sus
accesorias dando lugar a una nueva, mientras que en la cesión de derechos, la
obligación subsiste y no se extingue.
Extensión de la cesión.
Los derechos cedidos pueden ser tanto personales como reales, resultando
aplicables las disposiciones generales a ambas formas. Sin embargo cabe
resaltar que el código civil poblano regula en forma concreta la transmisión de
derechos reales, prohibiéndola para los casos de USUFRUCTO PARCIAL (artículo
1710 CCP) y las SERVIDUMBRES sin el predio dominante (artículo 1711 CCP).
Fuera de las excepciones anotadas, los derechos reales pueden cederse
sin el consentimiento del propietario o poseedor del bien gravado con los
mismos (artículo 1712 CCP).
Excepciones oponibles al cesionario.
Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al
sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el
deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al
cedente (Artículo 1696 CCP).
Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es
precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar
compensación (Artículo 1675 fracción II).
La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no
llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición;
mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí
podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión.
Formalidades.
La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente,
cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido, por
su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley (Artículo
1677 CCP).
Notificación de la cesión al deudor.
Como ya quedó anotado, no se requiere el consentimiento del deudor para
que exista cesión de derechos, sin embargo, para que el cesionario pueda
ejercitar sus derechos contra el deudor “cedido”, éste debe tener conocimiento
del acto de transmisión, por lo que se requiere notificación judicial o
extrajudicial (Artículo 1678 CCP). Además, sólo tiene derecho de pedir o
realizar la notificación el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando no se requiera el primero (Artículo
1679 CCP). Si se llega a extraviar el título, el acreedor tiene derecho a
probar su existencia, siendo tanto la confesión como la resolución judicial
respectiva las que hagan las veces de título (Artículo 1685 CCP).
Si el deudor está presente al momento de la cesión y no se opone a ella,
o estando ausente la acepte y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación (Artículo 1680 CCP).
El efecto de la notificación trasciende al cumplimiento de la
obligación, ya que:
- Cuando
no se ha efectuado, el deudor se libera y cumple al pagar al acreedor
primitivo (Artículo 1681 CCP).
- Cuando
ya se efectúo, sólo cumple y se libera pagando al cesionario que le
presente el título (Artículo 1682).
En el caso de que respecto de un mismo crédito se hayan realizado
diversas cesiones, tendrá preferencia el que PRIMERO la efectúe, con excepción
de los créditos que deban registrarse (Artículo 1683 CCP).
Por último, es del interés del cedente y cesionario que se verifique la
notificación, ya que al no verificarse en la forma legal anotada dará lugar a
que los acreedores del cedente puedan ejercitar sus derechos con respecto a la
deuda cedida (Artículo 1685 CCP).
Efectos de la cesión de derechos.
Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios.
- Respecto
a las partes. Es
importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario,
ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la
cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue
la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que
el cedente (Artículo 1686 CCP).
- Respecto
al deudor. El
principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias
con relación al cumplimiento que ya anotamos en el subtema anterior.
- Respecto
a terceros. La
cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se
tenga como cierta, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- Si
tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de
la Propiedad, desde la fecha de su inscripción.
- Si
consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
- Si
consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un
registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o
desde que la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón
de sus funciones (Artículo 1687 CCP).
Garantía del derecho y garantía convencional o de hecho del cedente.
El cedente puede otorgar 2 distintas garantías en función del crédito
cedido.
La primera se denomina GARANTÍA DEL DERECHO, la cual es
obligatoria, y significa que el cedente asegura la existencia y legitimidad de
su crédito.
La segunda se denomina GARANTÍA DE HECHO O CONVENCIONAL, y
en ella el cedente se hace responsable de la solvencia de su deudor. A esta no
se encuentra obligado el cedente, salvo que expresamente la asuma o que la
insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Se limitará al tiempo pactado
por las partes o a 1 año contado desde la fecha de la cesión si la deuda
estuviere vencida, y si aún no fuere exigible, a partir de la fecha en que lo
sea (Artículos 1688 y 1689 CCP).
CESIÓN DE DEUDAS:
Definición.
Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la
deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación
del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.
Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las
obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo,
distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.
Características de la cesión de deuda.
- Contrato
de transmisión.
- Cambio
de sujeto pasivo, que es remplazado por otro.
- Subsiste
la misma relación jurídica con asunción de deuda.
- Requiere
el consentimiento tácito del acreedor.
El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de
ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél (Artículo
1703 CCP). Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor
primitivo es que éste se libera de la misma.
Asimismo, se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, ya
que en definitiva será este quien reciba el pago de la obligación y a este
conviene saber la idoneidad del nuevo obligado. Sin embargo, el consentimiento
deberá ser manifestado tácitamente, lo cual se presume cuando el acreedor
permite que el asuntor haga pagos parciales, periódicos o de réditos, a nombre propio
y no por cuenta del deudor (Artículos 1699 y 1700 CCP).
Si por el contrario, el acreedor consiente expresamente la cesión de
deuda, ésta se torna novación (Artículo 1701 CCP).
Excepciones que puede oponer el asuntor contra el acreedor.
El asuntor puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de
la naturaleza de la deuda, pero no las que sean personales entre el deudor
primitivo y aquél, toda vez que éste ya no interviene en la obligación cedida
(Artículos 1705 y 1706 CCP).
Garantías de la deuda cedida.
Si se constituyeron fianza, prenda o hipoteca, por una persona para
garantizar la deuda respecto al deudor primitivo, éstas cesan con la
transmisión de la deuda, salvo que el constituyente consienta en que continúen
(Artículo 1704 CCP).
Y en el caso de que se declare nula la cesión de deuda, las garantías
otorgadas por el constituyente no renacen por efecto de dicha nulidad a favor
del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP).
Nulidad de la cesión de deuda.
Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor
primitivo renace con sus accesorios (Artículo 1707 CCP).
Solidaridad de deudores.
Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá
exigir el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe
solidaridad de deudores y no cesión de deuda ni novación (Artículo 1702 CCP).
SUBROGACIÓN.
En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se
distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real.
SUBROGACIÓN PERSONAL.
Definición.
La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones
por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que
un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de
la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél
transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que
tiene contra su deudor.
Sujetos.
Intervienen 3 sujetos:
- El acreedor
“subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en
virtud del pago que se le hace.
- El deudor,
en la obligación existente.
- El tercero
subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye.
Tipos de Subrogación Personal.
A partir de la definición se distinguen 2 tipos de subrogación personal
(Artículo 1728 CCP).
Subrogación personal legal.
La subrogación personal legal opera por ministerio de Ley y sin
necesidad de que sea declarada por los interesados (Artículo 1730 CCP), en los
casos siguientes:
- Cuando
el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
- Cuando
el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación.
- Cuando
se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor.
- Cuando
un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
- En
los demás casos en que lo señale la ley (Artículo 1729 CCP).
En consecuencia, el acto unilateral del tercero a la obligación origina
la subrogación legal, sin que exista contrato o un acto jurídico bilateral, ya
que el tercero no requiere del consentimiento del deudor o el del acreedor.
Por lo anterior en el derecho romano consideraron a la subrogación como
una cesión forzosa de acciones.
Subrogación personal convencional.
En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado
entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél,
mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el
deudor.
El artículo 1737 CCP señala que deberá ser expresa, recaer sobre una
deuda vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos
como subrogación personal convencional.
En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella
consentida por el acreedor y la consentida por el deudor.
Subrogación personal consentida por el acreedor.
Esta opera en todo caso de convenio entre acreedor y el tercero, por el
que el primero subroga al que le pagó en los derechos privilegios, acciones o
hipotecas que tenga contra el deudor.
Esta especie de subrogación personal convencional da lugar a que se afirme
que cuando un acreedor acepta el pago de su crédito por un tercero, no se
encuentra obligado a subrogarlo en sus derechos, sino cuando así lo convinieren
(Véase Artículo 1802 CCP).
Subrogación personal consentida por el deudor.
En esta especie, existe un acuerdo entre el deudor y un tercero por
virtud del cual el primero paga la deuda con dinero que le entrega éste último,
siempre que constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en
el que se declare que el objeto del préstamo fue precisamente para el pago de
la misma deuda (Artículo 1732 CCP).
Resulta interesante observar que por disposición de la ley se transmite
el crédito al tercero, sin que el acreedor deba otorgar su consentimiento, por
lo que en sentido estricto existe una subrogación legal.
Por lo anterior, la definición de subrogación personal convencional
comprende al acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero, excluyendo al
convenio entre el deudor y un tercero, mismo que por razones históricas fue
otorgado a los deudores.
Diferencias entre el pago con subrogación y los casos en que un tercero
paga.
Analizado en el tema de pago o cumplimiento de obligaciones, la
subrogación legal se distingue de los casos en que un tercero paga con
consentimiento del deudor, sin su conocimiento y aun contra su voluntad.
- Cuando
un tercero paga con consentimiento expreso del deudor, se considera a este
como mandatario del deudor y tiene derecho al reembolso de la cantidad
pagada y al de sus intereses, pero no se subroga en el crédito.
- Cuando
un tercero paga ignorándolo el deudor, el tercero sólo tendrá derecho a
reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir una suma
menor a la debida o un bien de menor valor al debido (Artículo 1800 CCP).
- Cuando
un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho a
cobrar aquello en que le hubiera sido útil el pago (Artículo 1801 CCP).
Los anteriores casos se distinguen de la subrogación legal por existir
en ésta un interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos.
En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la
obligación original. Sin embargo existen diversas diferencias:
- La
subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del
acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo
caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero.
- En
la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero
únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que paga,
pero no por la totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante
consiente en recibir una cantidad inferior (Artículo 1737 CCP).
- La
subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos
relativas a la notificación.
Principio tradicional en materia de subrogación.
Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En
consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el
crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y
si por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al
acreedor subrogante y luego al subrogatario (Artículo 1733 CCP).
Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de
solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y
prioridades de las subrogaciones (Artículo 1735 CCP).
SUBROGACIÓN REAL.
Esta forma de naturaleza sui generis procede en los casos que señala el
diverso 1738 CCP.
EXTINCIÓN:
Novación
Se puede definir la novación como forma de extinción de
las obligaciones, como la extinción de una obligación mediante la creación de
otra nueva destinada a reemplazarla. Este es el concepto habitual cuando
hablamos de novación, la llamada novación extintiva.
Existe, sin embargo, otro tipo de novación, que no
extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamado novación
modificativa.
En nuestro Derecho
actual coexisten ambos tipos de novación.
Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o
simple modificación de una obligación será:
a) Lo que
resulte de la voluntad de las partes.
b) Lo que
resulte del carácter de las
modificaciones que se produzcan en la obligación.
c) En caso de
duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir, la novación
meramente modificativa.
En cuanto a las clases de novación en nuestro Derecho,
cabe señalar las siguientes:
1ª. Por el
elemento de la relación jurídica a que afecte el cambio, se distingue entre
novación objetiva y subjetiva, pudiéndose dar en esta última el cambio de
deudor o de acreedor.
2ª.- Por sus
efectos, puede dividirse y puede
distinguirse también la novación extintiva y la meramente modificativa, a la
que nos hemos referido.
Asimismo la novación puede ser total y parcial.
3ª. Por su constitución, puede ser expresa y
tácita (nunca presunta). Una y otra la admite el Código español, al decir en el
art. 1204 que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la
sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la
nueva sean de todo punto incompatibles”.
4ª. Por razón
de origen, de novación convencional y novación legal, incluyendo en ésta última
el caso de subrogación por pago, aunque normalemente sólo se suele hablar más
que la novación convencional.
Requisitos de la novación
1. Capacidad
de las partes para realizar la novación, que será capacidad para disponer en la
extintiva y simple capacidad para actos de administración en la modificativa.
2. Existencia
de una obligación válida preexistente.
No cabe novar una obligación que sea nula. Sí cabe, en
cambio, la novación de una obligación anulable.
3. Creación
de una nueva obligación que sustituya a la existente.
4. Disparidad
entre ambas obligaciones sucesivas, (pues sin éste requisito tendríamos un mero
reconocimiento de deuda).
Esta disparidad puede hacer o no a la obligaciones
incompatibles entre sí : si las hace incompatibles, la novación será extintiva
y en otro caso, modificativa.
5. Si se
trata de novación extintiva se requiere lo que se llama el Animus Novandi, es
decir, voluntad de las partes de extinguir la obligación primitiva
sustituyéndola por la nueva. El Animus novandi no ha de darse en la novación
meramente modificativa.
Este Animus novandi ha de declararse terminantemente.
Fuera de este caso, la novación sería solo modificativa, pues extintiva nunca
se presume.
Efectos de la novación
a) La novación propia o extintiva produce la extinción de
la obligación primitiva y la creación de
la nueva que sustituye a aquélla. La modificativa sólo supone la simple
modificación de la obligación existente.
b) Si la obligación tenía obligaciones accesorias, éstas
se extinguen en la novación extintiva conforme al art. 1207 del Código Civil:
"Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación solo
podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros
que no hubieren prestado su consentimiento".
En la novación modificativa sin embargo las obligaciones
accesorias no se extinguen, sino que
permanecen inalterables; salvo que si la obligación principal se hace
más gravosa, en que seria necesario que los titulares de esas obligaciones
accesorias presten su consentimiento a
la modificación.
La novación objetiva
Puede tener lugar:
1. Por cambio
del objeto de la obligación.
Hay que tener en cuenta que las meras alteraciones que
afectan al quantum debido, reduciéndolo o aumentándolo, se considera, con
carácter general, que no encierran un Animus Novandi sino una mera modificación
de la obligación.
2. Por cambio
en la causa.
3. Por cambio
de las condiciones principales, como en el caso de agregación o supresión de
una condición.
En cuanto al plazo, en general se suele entender que la
modificación del plazo de cumplimiento de la obligación no implica, en
principio, novación.
En cuanto a posibles modificaciones accidentales en una
obligación existente (como las referentes al lugar y modo de cumplimiento,
adición o sustracción de garantías, etc.)
no implican que ésta se extinga por novación, tratándose normalmente de
simple modificación de la ya existente.
La novación subjetiva por cambio del deudor
Cuando en una obligación se produce el cambio del deudor,
puede darse una novación extintiva o simplemente el caso de asunción de la
deuda ya existente por otra persona distinta del deudor primitivo, pero
continuando vigente por lo demás la
obligación.
La novación extintiva por cambio del deudor admite una
doble modalidad:
- La expromisión,
que se da cuando un tercero toma sobre sí espontáneamente la obligación del
deudor, relevándole de ella, y el acreedor acepta este cambio, sin que
intervenga el deudor primitivo.
- La
delegación que tiene lugar cuando es dicho deudor primitivo quien presenta una
tercera persona que toma sobre sí la obligación, relevando al deudor de la
misma, y aceptándose este cambio por el acreedor.
La diferencia entre ambos casos estriba en la
intervención o no del deudor, ya que el acreedor ha de prestar siempre su
consentimiento.
Los efectos de esta novación son que el deudor primitivo
queda liberado de la obligación. Por ello dice el art. 1206 del Código civil
que: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptada por el
acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo
que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al
delegar su deuda”.
La novación subjetiva por cambio del acreedor
Aunque el CC habla en su art. 1203 como novación del caso
de que "se subrogue a un tercero en los derechos del acreedor", no la
regula como novación extintiva, ya que dirige su regulación a tratar del pago
con subrogación, que es una institución distinta, o, a lo más, una novación
meramente modificativa.
Pero no cabe duda que será posible, con base en el
principio de autonomía de la voluntad, llevar a cabo una novación propia por
cambio del acreedor, para lo cual será preciso que se cumplan los requisitos
pertinentes, y especialmente, que medie consentimiento del deudor, a diferencia
de la subrogación y de la cesión del crédito, que no precisan tal
consentimiento.
Lo que sucede es que pocas veces se dará esta novación
extintiva por cambio del acreedor, porque en él el acreedor perderá sus garantías
y el deudor sus medios de defensa; y por ello se acudirá normalmente a los
procedimientos de subrogación y cesión de créditos.
De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1182
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar
una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor
y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del
deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso
fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1096.
Artículo 1184
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de
hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Artículo 1185
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere
de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera
que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa
al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Artículo 1186
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa,
corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra
terceros por razón de ésta.
Término
extintivo:
Es aquel
acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.
Este término al ocurrir extingue la obligación. Ejemplo: pagaré quinientos
bolívares mensuales hasta el día 30 de noviembre. Al verificarse el término,
cuando transcurre el día 30 de noviembre, la obligación se extingue; pero sin
efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las prestaciones futuras.
Prescripción
extintiva:
El derecho de cobro es un derecho subjetivo que
tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no
puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que
ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no
permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho
de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de
las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente
las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro
de un plazo. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente
el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley,
por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono
del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por
parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado
oportunamente. El efecto extintivo de la prescripción, una vez alegada y
apreciada, se produce cuando se cumple el plazo.
Lo más importante es que en el Derecho español la
prescripción no se aplica de oficio por la Administración de Justicia, sino
solamente a instancia del beneficiado. Por consiguiente transcurrido el plazo
legal de prescripción, el derecho de crédito afectado por la misma aparece en
una especie de limbo jurídico ya que no está ni extinguido ni vivo. El derecho
de cobro prescrito podrá imponerse al deudor si éste no utiliza la prescripción
ganada o si renuncia a la misma. Por el contrario si el deudor beneficiado
alega la prescripción ganada, puede provocar la extinción definitiva del
derecho de crédito y la consiguiente desestimación de la acción que lo ampara.
No obstante acreedor y deudor pueden pactar
contractualmente la renuncia a la prescripción, si bien esta renuncia por parte
del deudor solamente puede ser realizada en el transcurso del plazo de
prescripción ya que produce los efectos de la interrupción. Por el contrario la
renuncia anticipada a la prescripción es nula como veremos más adelante.
Asimismo cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar
a la prescripción consumada. Cualquier acto incompatible con la voluntad de
hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma. La renuncia, efectuada
válidamente, a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que
se refiere, pero no impide la futura prescripción de la misma.
Por tanto la prescripción es un modo de extinción
de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el
acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período
determinado, se produce la prescripción extintiva de la deuda. El cumplimiento
del plazo legal automáticamente atribuye al interesado la facultad de oponer la
prescripción.
Consecuentemente una vez ha transcurrido dicho
plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el tribunal le
reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción. Con
todo, la jurisprudencia de los Tribunales Españoles, es constante en la
afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada ésta
modalidad de extinción de las obligaciones.
De todas maneras, la invocación de prescripción no
tiene por qué hacerse dentro de un juicio; también es posible plantearla
extrajudicialmente aunque no producirá efectos legales. Aunque la prescripción
extintiva es un medio de defensa del demandado en el proceso, pero nada se
opone a que el favorecido tome la iniciativa judicial. Vale la pena decir que
la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella
deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a
la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción
debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial.
Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de
oficio (como ocurre con la caducidad) ya que el deudor puede renunciar a ella.
Tal circunstancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de
prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida
la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de
cobro. Hay que hacer notar que la prescripción es un beneficio renunciable por
el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y
éticamente obligado a hacerlo.
De forma paralela el acreedor legítimo
puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la vía extrajudicial, ya que
no existe ninguna prohibición legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el
acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa
jurídica la consumación de la prescripción extintiva.
El Derecho civil fija la imprescriptibilidad de
ciertos derechos. Según el artículo 1965 del Código Civil, no prescriben:
Entre coherederos, la acción para pedir la división
de herencia
Entre comuneros, la acción de división de cosa
común
La de deslinde entre propiedades contiguas
La jurisprudencia ha determinado la
imprescriptibilidad de la facultad de elevar a escritura pública un contrato
realizado en documento privado.
Nulidad.- Es el modo de atacar la validez de un acto jurídico.
Resolución.- La condición es resolutoria, cuando cumplida, resuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no
hubiere existido.
Rescisión.- Es el acto por el cual, sea por voluntad de las partes o por
disposición de la ley, a causa del incumplimiento de una de las partes es una
relación jurídica bilateral, se destruyen los efectos de un acto jurídico.
Revocación.- Es un acto en virtud del cual se priva los efectos a los
actos jurídicos unilaterales o a título gratuito, haciendo cesar las
obligaciones que de los mismos deriven con la particularidad de que sólo opera
para el futuro, pues los efectos de las obligaciones que ya se han producido
subsisten.